Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028152
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/46 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2704
Tipo: Jurisprudencia
DOCUMENTO DE ELECCIÓN PREVISTO EN EL “REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”, SI CARECE DE HUELLA DIGITAL DE LA PERSONA TRABAJADORA, NO DEMUESTRA SU VOLUNTAD DE EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONARIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera divergente sobre la eficacia del “documento de elección” referido, cuando carece de huella digital de la persona trabajadora, pues mientras uno consideró que la manifestación de haberlo firmado no convalida la falta de su huella digital, toda vez que el artículo 26, fracción IX, del reglamento aludido establece, entre otros, como requisitos mínimos a ambos, esto es, la firma autógrafa y la huella digital, el otro estimó que la falta de esta última se convalida con el reconocimiento expreso de haberlo firmado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, sostiene que el “documento de elección” que carece de huella digital de la persona trabajadora no tiene el alcance de demostrar fehacientemente su voluntad de ejercer el derecho de opción de régimen pensionario, debido a que tanto la huella digital como la firma autógrafa, son requisitos mínimos que dicho documento debe reunir para tal efecto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 26, fracción IX, 32, fracción I y 33, fracción I, del reglamento citado.
Justificación: El reglamento en cuestión estableció para las y los trabajadores del Estado el derecho de optar por el régimen pensionario establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente o por la acreditación del bono de pensión en cuentas individuales, a través del denominado “documento de elección”, que por disposición expresa de la fracción IX, de su artículo 26, debía contener como requisitos mínimos, entre otros, la firma autógrafa y la huella digital de la o el trabajador. Además, conforme a los artículos 32, fracción I y 33, fracción I, del ordenamiento en cita, ese documento debía entregarse a la Dependencia o Entidad en la que laborara la persona trabajadora, en original debidamente requisitado, firmado y con la impresión de la huella digital, aunado a que aquéllas tuvieron a su cargo el deber de verificar que en ese documento estuvieran asentados de manera clara e indubitable los datos mínimos establecidos por el citado artículo 26. Por tanto, el documento en cita, al carecer de huella digital de la o el trabajador, no tiene el alcance de demostrar fehacientemente su voluntad de ejercer el derecho de opción de régimen pensionario, precisamente por no satisfacer a cabalidad las bases y procedimientos establecidos para el efecto de materializar el derecho en cuestión, al margen de que no se hubiese alegado algún vicio del consentimiento, porque lo relevante es que carece de uno de los requisitos mínimos impuestos por la normatividad aplicable, verificable por las Dependencias y Entidades, y por ello, no podría tenerse como subsanado ante la existencia de la firma autógrafa.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Contradicción de criterios 87/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 3 de enero de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez (presidenta) y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 137/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 142/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 87/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.