PLAZO EN AMPARO DIRECTO EN VÍA INDIRECTA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028309
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 14/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3537
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA ANALIZAR LA OPORTUNIDAD DE UNA DEMANDA PRESENTADA ERRÓNEAMENTE EN LA VÍA INDIRECTA, DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ EN EL JUZGADO DE DISTRITO.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en un juicio de amparo por extemporáneo, pues sostuvo que, aun cuando la parte quejosa lo promovió como amparo indirecto ante el Juez de Distrito, en realidad, la resolución reclamada era combatible a través del amparo directo, lo que llevó a regularizar el trámite y, por ello, a que la demanda fuera recibida por la autoridad responsable en una fecha en que ya había fenecido el plazo para promover la acción constitucional.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se advierte que la intención de la parte quejosa fue promover un juicio de amparo indirecto, lo que genera que presente la demanda ante un Juez de Distrito, si éste determina que los actos impugnados son materia de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito lo reafirma, debe considerarse interrumpido el término legal de promoción de la acción en la fecha en que dicha demanda fue recibida en el juzgado.

Justificación: La Ley de Amparo establece una regulación diversa para dos situaciones diferenciadas, a saber: a) La presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable, en cuyo caso se estima que es inválida y no interrumpe el plazo para la promoción del juicio (artículo 176); y b) El supuesto de una demanda tramitada en la vía indirecta ante el Juzgado de Distrito que, en realidad, corresponde a la materia del juicio de amparo directo, lo que se resuelve con la declaración de incompetencia y la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito de si acepta la competencia para, en su caso, reorientar el trámite correspondiente, pero no redunda en una presentación inválida del escrito inicial (artículo 47).

Amparo directo en revisión 4548/2023. Manuel Felipe Ordóñez Galán. 24 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Tesis de jurisprudencia 14/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.