Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029836
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 5/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PREMEDITACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 153, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO QUE REGULA ESA CALIFICATIVA, ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Hechos: Una persona fue condenada por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa. En apelación la Sala modificó la sentencia recurrida en cuanto a tener por demostrada la calificativa de premeditación e impuso las sanciones correspondientes. Contra esta resolución promovió amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto citado, al considerar que la premeditación no puede distinguirse del dolo, pues entre tener la intención de cometer el delito y reflexionar en cometerlo no existe diferencia, por lo que aumentar la sanción por esa calificativa constituye una doble punición.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 153, fracción I, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Guanajuato, que regula la agravante de premeditación para el delito de homicidio, no constituye una doble punición con relación a la figura del dolo y, por tanto, es compatible con el principio non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Aun cuando entre el dolo y la premeditación existe una estrecha vinculación, no constituyen una misma figura. El legislador de Guanajuato indicó que hay “premeditación” cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer. En cuanto al dolo, especificó que obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible, por lo que estructuralmente dio un tratamiento diferenciado a cada elemento en función a su objetivo. En el delito de homicidio, el dolo radica en el conocimiento que tiene el sujeto activo de que privar de la vida a una persona está prohibido y aun así decide cometerlo. En cambio, la premeditación es el periodo de reflexión que hace ostensible una fría y perseverante resolución de perpetrar dicha conducta, entre el momento en que decidió llevarla a cabo y aquel en que lo hace. En el iter criminis el dolo y la premeditación ocurren en diferentes momentos, por lo que aun cuando es innegable su vinculación, no es posible considerar que constituyen una misma figura. La actualización de esa reflexión en un tiempo determinado sobre la ideación de cómo perpetrar la conducta ilícita voluntariamente aceptada, es lo que el legislador sanciona con mayor severidad.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4479/2023. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 5/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.