PRESCRIPCIÓN AGRARIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030162
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/61 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. OPERA EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL CUANDO SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO DE LA ASAMBLEA EJIDAL SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS PARCELADAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si opera la prescripción negativa tratándose de la acción de cumplimiento de un acuerdo de asignación de derechos sobre tierras emitido por una asamblea ejidal. Mientras que uno estimó que no era aplicable el artículo 61 de la Ley Agraria porque no se impugnó el acuerdo de la asamblea ejidal sobre asignación de los derechos sobre las tierras parceladas, sino su cumplimiento, y que tampoco era aplicable supletoriamente la legislación civil porque la Ley Agraria no contiene disposición que determine la prescripción negativa en ese supuesto; el otro consideró que sí puede prescribir el derecho a exigir el cumplimiento del acuerdo de asignación, ya sea por aplicación supletoria del Código Civil Federal o por aplicación directa del referido artículo 61.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que tratándose de la acción de cumplimiento de un acuerdo de la asamblea ejidal sobre asignación de tierras parceladas, opera el plazo previsto para la prescripción negativa en el artículo 1159 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria.

Justificación: De la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal respecto de las figuras de la prescripción y la supletoriedad de normas, y de la interpretación de los artículos 61 de la Ley Agraria y 1159 del Código Civil Federal, deriva que la ley señalada no contiene reglas sobre la prescripción tratándose de la acción de cumplimiento de un acuerdo de una asamblea ejidal sobre asignación de tierras, pues este supuesto no es análogo al de la impugnación del acuerdo. Sin embargo, en el caso se satisfacen los requisitos previstos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que opere la supletoriedad de la figura perentoria prevista en el referido código, al existir un vacío legal en la legislación agraria ante la inactividad procedimental de ejecutar o inscribir en el registro agrario el acuerdo indicado, lo que exige ser remediado para garantizar el principio de seguridad jurídica, además de ser plenamente compatible con los objetivos y principios que rigen el derecho agrario vigente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 153/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 12 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 675/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 313/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.