Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029970
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 4/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y EMISIÓN DEL DICTAMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver si al finalizar el procedimiento conciliatorio ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la solicitud y emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpen el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro. Uno concluyó que ese documento es idóneo para tal efecto, el otro precisó que no lo es porque a partir de ese momento quien reclama puede ejercer su derecho.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la solicitud y emisión del dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no interrumpen el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, por lo que reinicia al día siguiente de que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo en el procedimiento de conciliación ni aceptaron someterse a arbitraje.
Justificación: De los artículos 60 a 68 Bis 1 de la ley citada y del proceso legislativo relativo se advierte la intención de proporcionar a las partes una alternativa de solución de conflictos ante la mencionada comisión que sea de tramitación sencilla y que, en el supuesto de que no posibilite el acuerdo, no constituya un obstáculo que impida a la parte reclamante intentar satisfacer su pretensión en sede judicial. De ahí que el plazo para que prescriba la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro empieza a correr al día siguiente de aquel en que se hizo constar que en el procedimiento de conciliación correspondiente la parte reclamante y la institución respectiva no llegaron a un acuerdo ni aceptaron someterse a arbitraje. El dictamen referido no es un presupuesto para el ejercicio de la acción ordinaria, como lo sería para la acción ejecutiva, por lo que no hay razón que justifique que su solicitud y emisión interrumpan la prescripción una vez concluido el procedimiento de conciliación.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 52/2023. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de noviembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2022, del que derivó la tesis aislada III.4o.C.1 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y ELABORACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 3944, número de registro digital: 2026220.
El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/18 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2022 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo III, octubre de 2022, página 3096, número de registro digital: 2025336.
Tesis de jurisprudencia 4/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.