PRESCRIPCIÓN EN PENSIÓN JUBILATORIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028377
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Administrativa
Tesis: XXIII.2o. J/3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6244
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS DIFERENCIAS POR LA INCORRECTA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE LO MODIFICÓ (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS).

Hechos: Una persona demandó la nulidad de la negativa ficta respecto de la solicitud de pago de las diferencias derivadas del monto de su pensión jubilatoria con motivo de su incorrecta cuantificación. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas declaró su nulidad; sin embargo, condenó a la autoridad demandada al pago parcial de dichas diferencias, porque consideró que una parte de las cantidades reclamadas estaba prescrita, conforme a la fecha en que se concedió la pensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para que opere la prescripción del reclamo de las diferencias por la incorrecta cuantificación del monto de la pensión por jubilación, comienza a partir del día siguiente al en que son exigibles, es decir, cuando la persona pensionada tiene conocimiento de la resolución que modificó dicha cantidad.

Justificación: Los artículos 135 y 136, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas prevén, respectivamente, que cualquier prestación a cargo del Instituto referido prescribirá en doce meses a partir del día siguiente al que sean exigibles y que las pensiones caídas que no se reclamen en el término de un año contado a partir del día siguiente al que sean exigibles, ingresarán al Fideicomiso Fondo de Pensiones. Ello no significa que el reclamo de las diferencias que resulten del incorrecto cálculo del monto de su pensión por jubilación deba sujetarse al momento a partir del cual se comenzó a cubrir la pensión, porque si bien es un derecho derivado de las cuotas pensionarias, también lo es que el momento a partir del cual puede exigirse es distinto, dado que su calidad accesoria lo hace dependiente de la contestación de la autoridad responsable para la normalización del pago principal. Para que se dé el supuesto contenido en dichos preceptos deben existir las condiciones jurídicas necesarias para que las prestaciones sean exigibles, como requisito sine qua non, y es a partir de su materialización cuando la obligación del Estado se hace exigible, es decir, un hecho que constituyó un nuevo estatus que otorga al demandante prerrogativas para accionar la defensa de sus derechos por el resto de las cantidades no cubiertas. Esto es así, porque previamente al acto de autoridad, el demandante no estaba en condiciones de saber: a) si la autoridad le concedería la modificación del monto hasta entonces percibido; b) de ser favorable, a partir de qué fecha surtiría efectos esa decisión; c) cuál sería el monto autorizado; y d) si el Instituto de manera oficiosa procedería a realizar los trámites para el reembolso de las cantidades faltantes. Consecuentemente, el momento en que se configura la exigencia para efectuar el reclamo correspondiente comienza el día siguiente al en que tuvo conocimiento de la resolución que modifica dicho monto, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al solicitante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 702/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Rivera Arteaga.

Amparo directo 703/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.

Amparo directo 733/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.

Amparo directo 36/2023. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.

Amparo directo 666/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: José Fernando Vega Larrea.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.