Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027990
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/20 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4796
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 37 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO SE ADMITAN PRUEBAS DOCUMENTALES QUE NO REQUIERAN PREPARARSE, NO ES APLICABLE A LA PRUEBA CONFESIONAL DE POSICIONES, EN EL CASO DE QUE ÉSTA SE ADMITA Y DEBA DESAHOGARSE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera divergente, al analizar si procedía o no, en aplicación del artículo 1390 Bis 37 del Código de Comercio, concentrar en la audiencia preliminar la audiencia del juicio, pues mientras uno de los órganos razonó que la norma incluía a todas las pruebas admitidas que no requieran preparación o que su desahogo esté preparado, y no sólo la documental prevista de manera expresa, por lo cual, admitida la prueba de confesión de posiciones en el supuesto de que acudan las partes a la audiencia preliminar, debe realizarse la indicada concentración para que en la audiencia única se desahogue, en tanto que el otro consideró que no procedía unificar las audiencias en tal supuesto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que en los juicios orales mercantiles, las personas juzgadoras no están facultadas para concentrar la audiencia del juicio en la audiencia preliminar –aun cuando asistan las partes a ésta– en el supuesto de que se admita y deba desahogarse la prueba confesional de posiciones, como sí autoriza al admitirse pruebas documentales cuyo desahogo no requiera preparación.
Justificación: El último párrafo del artículo 1390 Bis 37 del Código de Comercio establece que: a) en la audiencia preliminar se admitan “sólo” pruebas documentales; y, b) no requieran ser preparadas para su desahogo. Dada esa situación a) y b), se produce la consecuencia c), esto es, unificar la celebración de las audiencias preliminar y del juicio. De su interpretación sistemática con los artículos 1390 Bis 2 y 1390 Bis 4, se concluye que: 1) El derecho fundamental al debido proceso contiene un núcleo duro a observarse en todo el procedimiento jurisdiccional. 2) El legislador tiene amplio margen de configuración en torno a las normas procesales que han de regir en los juicios orales mercantiles. 3) Los trabajos legislativos relativos se basaron en la celeridad, agilidad, expeditez, dinamismo y en combatir la saturación del sistema judicial. 4) El principio de concentración implica regular en el menor número de audiencias un máximo posible de actuaciones para hacer ágil y rápido el proceso, y la práctica judicial permite apreciar, de modo agrupado, los planteamientos y las pruebas. 5) El indicado artículo 1390 Bis 37 prevé una regla especial para verificar la audiencia del juicio en la audiencia preliminar, que constituye expresión del principio de concentración, únicamente cuando se admitan documentos cuyo desahogo no requiere preparación. 6) Su interpretación literal da lugar a establecer que la prueba confesional de posiciones no se sitúa en esa regla de excepción, ni siquiera cuando estén presentes las partes. 7) No hay una laguna normativa o vicio legal que deba ser subsanado, ni facultad para integrar la norma, por analogía, acorde al código mercantil. 8) Una laguna axiológica, que se conforma cuando el intérprete pretende que el supuesto de una norma especial se extienda a otra no prevista en la ley, es subjetiva por no derivar del derecho positivo; sin embargo, tal proceder no está permitido en el caso. 9) Un entendimiento distinto del texto legal, dada la interpretación teleológica del precepto, sí deja claro que el legislador tuvo en consideración la prueba confesional, y su intención fue no asimilarla en la regla de excepción. 10) La construcción normativa es idónea, necesaria, proporcional y razonable, frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculada a la impartición de justicia pronta y expedita, al guardar silencio con relación a la prueba de confesión de posiciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 72/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 5 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y del Magistrado Héctor Martínez Flores. Disidente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: José Luis Vázquez López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 14/2020, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 173/2023 y 174/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 72/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.