Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029754
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/49 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE RECLAMA EL ACUERDO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI) QUE NO ADMITE LA PRUEBA PERICIAL EN UN PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto cuando se reclama el acuerdo del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que no admite la prueba pericial ofrecida por alguna de las partes en un procedimiento de declaración administrativa de infracción. Mientras que uno consideró que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, al ser un acto dictado dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que no constituye su resolución definitiva ni conlleva una afectación material a derechos sustantivos de la oferente de la prueba; el otro sostuvo lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede desechar de plano la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, cuando se reclama el acuerdo del IMPI que no admite la prueba pericial ofrecida en un procedimiento de declaración administrativa, al tratarse de un acto meramente procedimental que no causa afectación en los derechos sustantivos del oferente.
Justificación: El procedimiento de declaración administrativa de infracción previsto en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial es uno seguido en forma de juicio que puede iniciar de oficio o a petición de parte, en el que las partes tienen la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones controvertidas, oponible a los particulares.
El desechamiento de pruebas en ese procedimiento no constituye un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo, pues no afecta de manera presente un derecho sustantivo de la oferente, al no trastocar sus bienes, propiedades o posesiones, ni afectar su libertad o integridad personales, sino que únicamente decide dentro del propio procedimiento que un elemento de convicción aportado no es aceptado como prueba. Se trata de un acto de naturaleza procedimental o adjetiva, en tanto atañe al derecho de las partes de allegar al procedimiento elementos de convicción tendentes a demostrar su acción o excepción. En todo caso, el desechamiento de pruebas es susceptible de ser reparado, de obtenerse una resolución favorable a los intereses jurídicos del oferente y, de no ser así, se podrá controvertir como violación procesal al impugnarse la resolución definitiva, en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo.
El reclamo de este tipo de actos en amparo indirecto actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, este último aplicado a contrario sensu, conforme a los cuales el juicio es improcedente contra actos intermedios o intraprocesales dictados en procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio. Esa improcedencia resulta manifiesta e indudable, de manera que a ningún fin práctico llevaría admitir a trámite la demanda y llevar el asunto hasta el dictado de la resolución en audiencia constitucional, pues no sería posible arribar a una conclusión distinta, independientemente de las pruebas que pudieran aportar las partes.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 262/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretarios: Alejandro Lucero de la Rosa y Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 297/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 287/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.