Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029357
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 68/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL PREVER QUE EN EL MISMO ESCRITO EN QUE SE HAGA VALER SE DESIGNE AL PERITO RESPECTIVO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de una resolución por la que la autoridad hacendaria dio a conocer un avalúo sobre ciertos bienes embargados. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad para efectos. La actora reclamó en amparo directo el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, por no prever un plazo para que, una vez presentado el recurso de revocación contra la determinación del valor de los bienes embargados, el recurrente pueda designar perito valuador o, en su caso, sea requerido para que lo presente. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al estimar que basta con que la norma consigne el derecho de impugnación y la posibilidad de designar perito para satisfacer el derecho de audiencia. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 175, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación no viola el derecho de audiencia, pues otorga la oportunidad de designar al perito correspondiente al momento de hacer valer el recurso de revocación contra el avalúo efectuado por la autoridad sobre bienes embargados.
Justificación: La porción referida establece que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación de la autoridad podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de ese Código o a alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 175 prevé que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 del citado Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 175, se tendrá por aceptado el avalúo de la autoridad. Para respetar el derecho de audiencia no es necesario prever un plazo posterior a aquel en que debe presentarse el recurso de revocación para nombrar al perito, porque debe designarse al hacerlo valer.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 227/2024. Puebla Especialidades Industriales, S.A. de C.V. 24 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 68/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2024 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.