Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029400
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.20o.A. J/7 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
MEDIDA CAUTELAR CON EFECTOS RESTITUTORIOS ANTICIPADOS EN EL PROCESO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO SE ACREDITE UN RIESGO OBJETIVO DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LA INCERTIDUMBRE DE UNA EVENTUAL NEGATIVA DEL AMPARO.
Hechos: El Juez de Distrito concedió la suspensión para el efecto de desbloquear la cuenta bancaria de la quejosa por parte de autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social. En el recurso de revisión, la autoridad responsable planteó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en su jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales pueden conceder la suspensión del acto con efectos restitutorios anticipados, siempre y cuando la medida cautelar se pueda retrotraer, en caso de una eventual negativa del amparo. El Tribunal Colegiado confirmó la concesión de la medida cautelar, a pesar de que algunas de las pretensiones de la demanda pudieran quedar sin materia, con base en el principio de la apariencia del buen derecho, tomando en cuenta que obraban pruebas en el sentido de que los créditos fiscales garantizados con el aseguramiento se habían dejado sin efectos.
Criterio jurídico: Este tribunal encuentra que debe concederse la medida cautelar con efectos restitutorios anticipados ante el mínimo grado de incertidumbre de una eventual negativa del amparo, o bien, cuando no exista absoluta certeza de que se consumará totalmente la materia del juicio, máxime que la temporalidad de la tutela cautelar no puede equipararse, la mayor parte de las veces, a la protección total, presente, futura, definitiva, firme y con eficacia de cosa juzgada, de una sentencia de amparo. De modo que los juzgadores, antes de negar la medida cautelar en forma dogmática con base en una predicción hipotética de que pudiera negarse o quedar sin materia el juicio principal, deben realizar una argumentación explícita y razonada, en torno a los elementos siguientes: 1) Analizar si la demanda versa sobre violaciones graves, instantáneas, irreparables o de consumación gradual, que deban atenderse de manera urgente; 2) Determinar si los actos u omisiones reclamados ponen en riesgo objetivo los derechos humanos de la parte quejosa a fin de garantizarlos en forma inmediata; y, 3) Examinar si la concesión de la suspensión dejará sin materia parcialmente, solamente algunos, y no todos los alcances y pretensiones de la materia del juicio constitucional. En cualquiera de dichos supuestos, los juzgadores deben conceder la medida cautelar de tutela anticipada, a partir de la apreciación de las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de la parte quejosa, la calidad de las pruebas que en ese momento obren en autos, así como la ponderación simultánea de la apariencia del buen derecho, el orden público y el interés social implicados, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Justificación: Si bien es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los Jueces deben ponderar una eventual negativa del amparo para evitar, en algunos casos, conceder una medida cautelar con efectos restitutorios que deje sin materia el juicio principal, en el criterio 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”, ello no autoriza a los juzgadores a aplicar en forma automatizada dicho criterio sin ponderar y argumentar en torno a los demás elementos relevantes del caso concreto arriba precisados, habida cuenta que también deben considerar que de conformidad con el contenido de esa misma jurisprudencia, de lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, constitucional; 126, 127, 128, 131, 139 y 147 de la Ley de Amparo, así como de acuerdo a lo previsto por el Pleno y ambas Salas del Alto Tribunal, en los criterios vinculantes P./J. 7/2022 (11a.), 1a./J. 21/2016 (10a.), 2a./J. 204/2009 y 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubros: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL.”; “LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL.”; “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.” y “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.”; entre otros, la suspensión en el juicio de amparo tiene como finalidad la tutela cautelar inmediata, oportuna, y urgente, así como, inclusive, el restablecimiento anticipado del goce y garantía de los derechos humanos en riesgo, como si se tratara de un amparo provisional que restaura los derechos y libertades del promovente durante la tramitación del proceso constitucional, para cumplir con el derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que se actualiza, por ejemplo, en los casos de privación de la libertad fuera de procedimiento, detenciones y arrestos arbitrarios, incomunicación, tortura, desaparición forzada, discriminación, suministro de medicamentos, atención médica, esterilización forzada, vacunas, violencia intrafamiliar, deportación, intervención de comunicaciones y cateos sin orden judicial, clausura por tiempo determinado, despojo de vivienda, bloqueo arbitrario de cuentas bancarias, impago de pensiones, afectaciones al medio ambiente, corte del suministro de luz o agua, entre toda una gama de ejemplos diversos reconocidos en los precedentes judiciales. De modo que los juzgadores deben evitar negar la medida cautelar en forma acrítica, dogmática, imponderada y sin la argumentación expresa de todos los elementos antes mencionados, por el solo hecho de que la suspensión solicitada coincida en algunos aspectos con la materia del juicio principal en los términos apuntados, máxime que el órgano jurisdiccional debe cumplir con toda la diversidad de normas legales, constitucionales y con todos los criterios vinculantes antes precisados, de manera sistemática y armónica, lo que descarta que puedan resolver los asuntos con una tesis única, apreciada en forma aislada, inexacta o incompleta sin atender las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para fundar y motivar –en todo el derecho aplicable– el sentido de su determinación judicial.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 62/2024. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Lourdes Jimena Hernández Ornelas.
Queja 250/2024. 15 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Queja 276/2024. 3 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Queja 305/2024. 18 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
Incidente de suspensión (revisión) 17/2024. 6 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, 1a./J. 21/2016 (10a.), 1a./J. 70/2019 (10a.), P./J. 7/2022 (11a.) y 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo I, junio de 2016, página 672 y 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286; Undécima Época, Libros 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 15 y 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con números de registro digital: 165659, 2011829, 2021263, 2025295 y 2026730, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.