SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027932
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/53 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 5141
Tipo: Jurisprudencia

SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA. SU CALIDAD DE CONFIANZA SE DETERMINA POR MINISTERIO DE LEY, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IX Y 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas al resolver asuntos sometidos a su jurisdicción, ya que para efectos de determinar la calidad de confianza de una persona servidora pública de carrera perteneciente al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, un tribunal señaló que la parte patronal demandada tenía la carga probatoria de acreditar esa calidad, mediante la demostración de que las funciones que desempeñaba, eran propias de un trabajador de confianza, conforme al artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; mientras que el diverso tribunal consideró que la parte patronal demandada no tenía esa carga probatoria de acreditar las funciones desempeñadas por la trabajadora, toda vez que esa calidad se encuentra acreditada por ministerio de ley, al ser una servidora pública de carrera perteneciente al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, establece que para determinar la calidad de trabajador de confianza es suficiente el nombramiento de servidor público de carrera, miembro del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, expedido en términos de los artículos 3, fracción IX, y 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Justificación: La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, crea el Sistema del Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza, permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 19/2016 (10a.), de título y subtítulo: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE LOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN.”, distinguió entre los trabajadores de confianza pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y los de “libre designación”, estableciendo que los primeros acceden a un sistema cuyo propósito consiste en eficientar, transparentar y profesionalizar el quehacer público, mediante la implementación de mecanismos de selección, acceso y promoción, así como la realización de exámenes, concursos de oposición y capacitación permanente; mientras que los segundos no forman parte de un sistema de profesionalización o carrera al ser designados de forma libre. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y, acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de director general, director de Área, subdirector de Área, jefe de Departamento y Enlace. En consecuencia, para determinar la calidad de trabajador de confianza, es suficiente el nombramiento de servidor público de carrera, miembro del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, expedido en términos del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en virtud de que esa calidad está determinada por ministerio de ley, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados preceptos legales; de ahí que en este supuesto, es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos empleados, a fin de establecer si corresponden o no a las señaladas en el diverso artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que se consideren trabajadores de esa calidad, deriva de la disposición expresa de la ley, al tratarse de servidores públicos que cuentan con nombramiento como miembros del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 115/2023. Entre los sustentados por el Sexto y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 72/2019 y 73/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 839, con número de registro digital: 2011128.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 115/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.