Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028292
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 27/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1351
Tipo: Jurisprudencia
TRABAJO PENITENCIARIO. LOS ARTÍCULOS 91, FRACCIÓN II, Y 98 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, QUE PREVÉN EL MARCO NORMATIVO REGULATORIO DEL TRABAJO CON FINES DE REINSERCIÓN SOCIAL EN SU VERTIENTE NO REMUNERADA, COMO SON LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DEL CENTRO CARCELARIO POR PARTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 5o. Y 21 CONSTITUCIONALES.
Hechos: Una persona privada de su libertad en un centro penitenciario solicitó a su administración el pago de los trabajos que realizó en el propio centro. El titular del centro determinó que el pago era improcedente porque las actividades que había realizado eran consideradas con fines de reinserción social, las cuales no son remuneradas en términos de los artículos 91, fracción II, y 98 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La persona que realizó los trabajos promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la compatibilidad de dichos artículos con los diversos 5o. y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 91, fracción II, y 98 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que prevén el marco normativo regulatorio del trabajo con fines de reinserción social en su vertiente no remunerada, como son las actividades comunes de mantenimiento del centro carcelario por parte de las personas privadas de la libertad, no violan los artículos 5o. y 21 de la Constitución Federal, en la medida de que dichas actividades constituyen trabajo penitenciario en su acepción de deber y no de pena o sanción.
Justificación: Las actividades no remuneradas son producto de una obligación justificada en función de la relación de sujeción de la persona interna con la administración del centro carcelario, de la cual se deduce el deber de colaborar con las tareas comunes de orden, higiene y conservación del lugar en que se encuentra interna. Por ende, su imposición no es el resultado de una sanción penal. Como parte del modelo de reinserción social, existe una corresponsabilidad en el mantenimiento de los estándares de calidad de vida entre el Estado y la persona privada de la libertad, por lo que es relevante el trabajo en red. Así, los agentes estatales tienen la responsabilidad de establecer programas de reinserción dentro de los centros carcelarios, entre ellos el trabajo no remunerado, con el propósito de mejorar las competencias personales de cada persona reclusa. Por lo que, las actividades no remuneradas están lejos de considerarse una esclavitud moderna o trabajo forzoso. Los trabajos penitenciarios como deber no pueden traducirse en que el Estado ejerce un derecho de propiedad sobre la persona interna, ni que sea una servidumbre por alguna deuda. Lo anterior es acorde con el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930 (CO29) de la Organización Internacional del Trabajo; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a instancia de su Relatoría; así como la Opinión Consultiva OC-29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Amparo en revisión 520/2023. Miguel Estrada Medina. 22 de noviembre de 2023. Cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 27/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.