Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029569
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 102/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE TRAMITAR Y/O RESOLVER EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DE AMPARO].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme al artículo referido procede el recurso de queja contra la omisión de la Junta Laboral de tramitar y/o resolver el incidente de daños y perjuicios.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra la omisión de tramitar y/o resolver el incidente de daños y perjuicios por parte de la autoridad laboral, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo.
Justificación: Ese precepto establece los supuestos para la procedencia del recurso de queja en amparo directo, sin que prevea expresamente la omisión de tramitar y/o resolver el incidente de daños y perjuicios por parte de la autoridad laboral. Sin embargo, esos supuestos deben considerarse análogos a los sí contemplados en sus incisos a) y c). Si la materia del incidente de daños y perjuicios es resarcir la afectación por la suspensión que se materializó en un juicio de amparo (como consecuencia directa de lo resuelto), los referidos incisos –relativos a la omisión de tramitar la demanda de amparo o contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios–, son aplicables por analogía a los casos en que se omita tramitar y resolver un incidente de daños y perjuicios, para efectos de determinar la procedencia del recurso de queja. Esto es así porque esas omisiones también guardan relación directa con la resolución del incidente. Considerar que por no existir disposición exactamente aplicable al caso resultaría improcedente instaurar un reclamo en su contra, limitaría el derecho de acceso a la justicia pronta y completa, pues restringiría la posibilidad de que una persona acceda a un recurso sencillo y efectivo que le permita resolver dicha problemática, lo que contravendría los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 201/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.16o.T.13 L (10a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, GENERADOS CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO, IMPUGNADO EN AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE NEGÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL O SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO [INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LOS INCISOS A) Y C) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2468, con número de registro digital: 2018194, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 255/2023.
Tesis de jurisprudencia 102/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.