Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030034
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/19 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA. ANTE UNA DEMANDA PRESENTADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA CON BASE EN UNA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA, CONTENIDA EN UN CONTRATO DE ADHESIÓN, LOS TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA INHIBIRSE DE SU CONOCIMIENTO DESDE EL PRIMER PROVEÍDO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios, al analizar casos en los que una institución financiera presentó una demanda en la vía oral mercantil, en un lugar distinto al de residencia de la parte demandada, con base en una cláusula de sometimiento expreso contenida en un contrato de adhesión, llegando a posturas opuestas.
Mientras que un contendiente consideró que la persona juzgadora estaba en aptitud de inhibirse en el primer proveído recaído a la demanda; el otro órgano jurisdiccional resolvió que, con base en la figura de sometimiento tácito, debía admitir la demanda y permitir a la demandada someterse a su jurisdicción o, en su caso, oponer la excepción de incompetencia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando una institución financiera presente una demanda en la vía oral mercantil ante un órgano jurisdiccional que resida en un lugar distinto del lugar de residencia de la parte demandada, con base en una cláusula de sumisión expresa contenida en un contrato de adhesión para prestación de servicios financieros, la persona juzgadora está en aptitud de ejercer su facultad de inhibirse del conocimiento del caso, desde el auto inicial.
Justificación: Conforme a los artículos 1093 y 1094 del Código de Comercio, las partes pueden prorrogar la competencia del órgano jurisdiccional que conozca del juicio ya sea por consentimiento expreso o tácito; en relación con el primero, de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”, se advierte que no resulta aplicable una cláusula de sumisión expresa cuando deriva de un contrato bancario de adhesión.
Así, cuando una institución bancaria presenta una demanda en una jurisdicción diferente del lugar de residencia de la parte demandada, con base en un pacto de sumisión expresa contenido en un contrato bancario de adhesión, subsisten las razones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la desventaja de la parte consumidora frente a la institución financiera que, además, le obliga a trasladarse a una ciudad distinta para efectuar la defensa de sus pretensiones, lo que sin duda generará un detrimento económico que puede traducirse en un impedimento o denegación de acceso a la justicia; máxime si se toma en cuenta que la institución financiera tuvo presencia en donde se contrajeron las obligaciones.
Por tanto, resulta innecesario que la persona juzgadora admita la demanda y dé oportunidad a la parte demandada de someterse a su jurisdicción, porque implica permitir que las condiciones de desventaja se proyecten en perjuicio de la parte demandada, porque implica obligarla a desplazase e incurrir en costos extraordinarios para poder tener acceso efectivo a la justicia, ya sea únicamente para contestar la demanda y oponer la excepción de incompetencia o, en su caso, la disparidad prevalecerá si se somete tácitamente o si no formula su contestación; efectos que se extenderán hasta la culminación del proceso en su perjuicio, por lo que en el caso específico no es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 30/2024 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. LA PERSONA JUZGADORA NO DEBE PLANTEARLA AL RECIBIR UNA DEMANDA, YA QUE PREVIAMENTE DEBE DAR OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA DE PRORROGAR TÁCITAMENTE SU COMPETENCIA, LO QUE OCURRE SI AL PRESENTAR LA CONTESTACIÓN NO OPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.”
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 151/2024. Entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado (Presidenta) y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 171/2024, 183/2024, 196/2024 y 198/2024, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 164/2024 y 195/2024.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) y 1a./J. 30/2024 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689 y Undécima Época, Libro 36, Tomo II, abril de 2024, página 1793, con números de registro digital: 2019661 y 2028534, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.