DEFINITIVIDAD EN AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029607
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/38 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CON INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXIGE DEMOSTRAR QUE LOS DAÑOS O PERJUICIOS QUE SE CAUSEN SEAN DE DIFÍCIL REPARACIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y DE BAJA CALIFORNIA SUR).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo promovido con interés legítimo, a la luz de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Mientras que uno consideró que el artículo 32, fracción I, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad; el otro concluyó que esos mismos requisitos, previstos en el artículo 35, fracción I, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California Sur, sí son mayores que los previstos en la Ley de Amparo y, por tanto, sí se actualiza la excepción al citado principio.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el requisito para conceder la suspensión en el procedimiento contencioso administrativo cuando se aduce interés legítimo, consistente en demostrar que los daños o perjuicios que se causen a la persona solicitante sean de difícil reparación, no es mayor a los previstos en la Ley de Amparo, por lo que no se actualiza una excepción al principio de definitividad.

Justificación: De la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la suspensión en amparo cuando el quejoso aduzca un interés legítimo, y del análisis del requisito establecido en los citados preceptos locales, consistente en que la suspensión se otorgará siempre que los daños o perjuicios que se causen a la persona solicitante sean de difícil reparación, se advierte que esa exigencia no es mayor a la prevista en el artículo 131 de la Ley de Amparo, relativa a que la quejosa acredite, al menos de manera indiciaria, el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la medida cautelar. Al no actualizarse una excepción al principio de definitividad, previamente a acudir al amparo debe agotarse el juicio contencioso administrativo regulado por las aludidas legislaciones estatales.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 265/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 13 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 285/2022, la cual dio origen a la tesis aislada XXII.2o.A.C.1 A (11a.), de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE AMPAROS EN LOS QUE SE ADUZCA UN INTERÉS LEGÍTIMO, AL NO EXIGIR LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2443, con número de registro digital: 2026841, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 236/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.