Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029953
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/14 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FACTURAS ELECTRÓNICAS (CFDI). SON DOCUMENTOS PRIVADOS CON VALOR PROBATORIO INDICIARIO QUE REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las facturas electrónicas emitidas por la parte actora en juicios mercantiles en los que se reclamó el pago por la entrega de los bienes o servicios amparados en ellas. Un tribunal sostuvo, esencialmente, que tienen valor indiciario sujeto a corroboración con otras pruebas; mientras que el otro les otorgó valor probatorio pleno, basado en su validación mediante el sistema fiscal digital operado por la autoridad hacendaria.
Criterio jurídico: Las facturas electrónicas (CFDI) son documentos privados unilaterales que, como tales, tienen valor probatorio indiciario, de modo que su eficacia demostrativa para acreditar la acción de pago en el juicio mercantil depende de que sean adminiculadas con otros elementos de autos.
Justificación: La naturaleza unilateral y privada de las facturas impide concederles por sí valor probatorio pleno, máxime si son objetadas; de modo que por sí solas no acreditan la materialidad de las operaciones comerciales que consignan. Si bien su validez fiscal documental asegura el cumplimiento de requisitos tributarios o su autenticidad como documento fiscal, ello no demuestra la realización efectiva de las transacciones descritas. Por eso, aun cuando las facturas electrónicas sean autenticadas por la autoridad hacendaria mediante sellos digitales, mantienen su naturaleza de documentos privados y unilaterales, y su valor probatorio indiciario será grave o leve según las particularidades del caso, como son los otros hechos probados o no controvertidos, objeciones u otros elementos probatorios que se desahoguen.
Por tanto, es indispensable que éstas sean adminiculadas y corroboradas con otros elementos de autos para acreditar los elementos de la acción de pago en el juicio mercantil.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 169/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 414/2021, 556/2021, 566/2021, 605/2021 y 320/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/1 C (11a.), de rubro: “FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2390, con número de registro digital: 2026357, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.