PENSIÓN COMPENSATORIA EN CONCUBINATO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029416
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.1o.C.15 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. CUANDO LA EXPAREJA CONTINÚE CON EL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, SU DURACIÓN DEBE ABARCAR HASTA QUE ÉSTOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia que decretó una pensión compensatoria en su doble vertiente, asistencial y resarcitoria, en favor de la exconcubina, consistente en el 10 % del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en el procedimiento de origen, con una vigencia de cinco años, por ser el tiempo que duró la relación de pareja entre las partes; así como la disminución de la pensión alimenticia definitiva fijada en favor de los hijos menores de edad, al 20 % para cada uno sobre los ingresos del deudor.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la expareja en el concubinato que tiene derecho a recibir alimentos compensatorios, sea quien continuará con el cuidado de los hijos menores de edad, la duración de la pensión relativa debe abarcar hasta que éstos cumplan la mayoría de edad.

Justificación: La pensión compensatoria debe atender al principio de proporcionalidad que prevé el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tanto en el monto como en su duración, ya que la amplitud de este principio no sólo implica un estudio de la capacidad económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor, sino que vincula al operador jurídico a analizar otras circunstancias concretas de cada caso, con el objeto de verificar que la obligación alimentaria sea proporcional y justa, no sólo cuando se origina, sino durante su vigencia; en el entendido de que dicha proporción en la duración encuentra concordancia con la finalidad que persiguen los alimentos, relativa a que el cónyuge, concubino o pareja estable, que no está en posibilidad de allegárselos, desarrolle aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, pueda por sí mismo satisfacer el nivel de vida deseado. Para decidir sobre la temporalidad de una pensión compensatoria debe hacerse un estudio concienzudo del asunto, auxiliándose del método de impartición de justicia con perspectiva de género, para el cual habrán de apreciarse fenómenos sociales como estereotipos, violencia de género o deficiencias en la normativa como la ausencia de neutralidad y, sobre todo, las circunstancias especiales del caso, para lograr que la pensión cumpla de manera efectiva su finalidad. Por ende, cuando la expareja que amerita ser compensada es quien seguirá al cuidado de los hijos menores de edad, no sólo debe fijarse la vigencia de la pensión compensatoria con base en el tiempo que duró la relación de pareja, sino que debe considerarse si la edad de los infantes, así como los cuidados y atención integral que requieren, constituyen aspectos que repercutirán en que la expareja pueda contar durante el lapso de la pensión y hasta que aquéllos cumplan la mayoría de edad, con el tiempo o condiciones necesarias para desarrollar aptitudes que le permitan acceder a un nivel de vida adecuado, en cuyo caso, lo justo será que la vigencia de los alimentos compensatorios se extienda hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad pues, de lo contrario, se produciría un deterioro en el bienestar personal de la exconcubina, lesionándose su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, con la consecuente obstaculización de sus planes de vida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 842/2022. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial, en relación con el diverso 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.