PRESCRIPCIÓN FISCAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028031
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/47 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4732
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA SOLA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL NO SUSPENDE EL PLAZO PARA QUE OPERE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si la promoción del juicio contencioso administrativo federal contra un crédito fiscal suspende el plazo para que opere la prescripción de la facultad de la autoridad para hacerlo efectivo. Mientras que uno determinó que no, el otro consideró que la promoción sí es motivo para suspender el plazo referido.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no prevé que la sola promoción del juicio contencioso administrativo federal suspenda el plazo de prescripción.

Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal respecto de la suspensión del plazo para que opere la prescripción de créditos fiscales, y la interpretación histórico-legislativa, sistemática y semántica del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que, entre otros supuestos, la suspensión del plazo de prescripción opera cuando, a su vez, se actualiza la del procedimiento administrativo de ejecución. Esto último depende de que siendo exigible el crédito fiscal, se garantice el interés fiscal, sea o no con motivo de un medio de impugnación, pues garantizado el interés fiscal es posible afirmar que la autoridad está impedida para ejercer sus facultades económico-coactivas a fin de lograr la satisfacción del débito fiscal y, por tanto, su inactividad no puede dar lugar a la prescripción. Así, es inexacto afirmar que el plazo de prescripción se suspende cuando el contribuyente promueve el juicio referido pero no garantiza el interés fiscal, porque en este escenario, la autoridad no se encuentra imposibilitada, material ni jurídicamente, para cobrar el referido crédito.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 73/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formula salvedades, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.

Tesis y criterio contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 115/2005, la cual dio origen a la tesis aislada IV.1o.A.27 A, de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL JUICIO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ACTORA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO RESPECTIVO, NO ES APTO PARA INTERRUMPIRLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2065, con número de registro digital: 175511, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 114/2021.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 73/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.