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PRESCRIPCIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029403
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 63/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE 2 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LAS ACCIONES DE LAS PERSONAS QUE SEAN SEPARADAS DEL EMPLEO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de dos meses a que se refiere el artículo mencionado.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el plazo previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo para la prescripción de las acciones laborales de los trabajadores que sean separados del empleo, debe computarse de la siguiente manera: 1) se cuentan los dos meses de calendario completos y continuos (con el número de días que les correspondan conforme al artículo 522, y si dicho lapso concluye en día inhábil, se recorrerá al día hábil siguiente); 2) a ese lapso de dos meses se suman los días en que estuvo suspendido el plazo con motivo de la conciliación prejudicial, esto es, los que transcurran desde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emita la constancia de no conciliación o la determinación del archivo del expediente por falta de interés de parte; y 3) si concluye en día inhábil, se recorre al día hábil siguiente.

Justificación: El artículo 518 aludido precisa que la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación de la persona trabajadora, y que ese término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación. Expresamente indica que el término prescriptivo se suspende durante el periodo en que se realizan las acciones relativas a la conciliación entre las partes ante el Centro de Conciliación correspondiente, por lo que dicho lapso no debe considerarse como parte del plazo de prescripción. Conforme a lo anterior, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas de su empleo prescriben en dos meses, los cuales deben computarse conforme a los meses calendario completos, esto es, en atención al número de días que correspondan a cada uno de ellos, y si dicho lapso concluye en día inhábil, éste se recorrerá al día hábil siguiente. Lo anterior, ya que así se determina en el artículo 522 de la legislación laboral en cita, específicamente, para efectos de la prescripción. Además, así lo determinó esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 27/95, de rubro: “PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN.”, al analizar dichos preceptos legales, los cuales en las porciones en comento no han sido reformados.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 141/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 3 de julio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 767/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 508/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 87, con número de registro digital: 200768.

De la sentencia que recayó al amparo directo 767/2023, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.10o.T.16 L (11a.) y I.10o.T.15 L (11a.), de rubros: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DE SU EMPLEO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO RELATIVO.” y “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES LA NORMA ESPECIAL APLICABLE A LAS ACCIONES JURISDICCIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DEL TRABAJO.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, páginas 4600 y 4602, con números de registro digital: 2028592 y 2028593, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 63/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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