Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029484
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 46/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUZGADO DE DISTRITO RESERVA PROVEER SOBRE PRUEBAS QUE AMERITAN UN DESAHOGO POSTERIOR, HASTA EN TANTO OBREN LOS INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del recurso de queja previsto en el citado artículo, contra el auto dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que el Juzgado de Distrito reservó proveer sobre pruebas que requieren un desahogo posterior, hasta en tanto obraran los informes justificados de las autoridades responsables.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es improcedente contra el auto dictado en el juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que el Juez se reserva proveer sobre pruebas que requieren un desahogo posterior conforme al artículo 119 de la propia ley, hasta en tanto obren los informes justificados de las autoridades responsables, por no producir efectos trascendentales y graves.
Justificación: Del citado artículo 97 se advierte que el recurso de queja procede contra resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Si bien la determinación de reservar el acuerdo sobre pruebas que requieren un desahogo posterior no es una resolución que admite expresamente el recurso de revisión, no cumple con el diverso requisito para la procedencia del recurso de queja consistente en que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, porque en ese supuesto el operador jurídico no ha decidido si las probanzas respectivas deben o no ser incorporadas al proceso, sin que dicha reserva o postergación a proveer implique una pérdida de tiempo gravosa para la parte oferente, ni una restricción a su derecho de defensa. Lo anterior porque conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable deberá rendir su informe justificado por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de 15 días; de manera que la espera del oferente para conocer de la decisión del Juez no va más allá de ese plazo. Tampoco implica una pérdida del derecho a probar en el juicio, porque lo que exigen los artículos 119 y 121 de la misma ley es que el ofrecimiento de pruebas que requieran preparación se haga con la anticipación prevista en esas normas, esto es, a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Por tanto, cumplida esa carga temporal por el oferente, no hay motivos para que sea considerada inoportuna por el juzgador, pues lo único que se postergó fue la admisión o el desechamiento de pruebas ofrecidas dentro del plazo señalado; de manera que una vez recibidos los informes justificados y decidido por el Juez de amparo que las pruebas han de admitirse, deben desahogarse como en derecho corresponda y, de ser necesario, la audiencia constitucional podrá diferirse.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 347/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la queja 109/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 302/2023.
Tesis de jurisprudencia 46/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.