REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN VÍCTIMAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029319
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 132/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS QUE SUPRIME LA GARANTÍA PRESUPUESTARIA DEL 0.014 % VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.

Hechos: Una persona moral, cuyo objeto social consiste en la promoción y defensa de los derechos humanos, promovió amparo indirecto contra el artículo referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte, al considerar que viola el principio de progresividad, ya que esa reforma suprimió la garantía presupuestaria para la protección del derecho humano a una reparación integral del daño, pues el texto previo a la reforma garantizaba al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral cierta asignación en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por subsistir el problema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 132, fracción I, de la Ley General de Víctimas, reformado mediante el decreto mencionado, que suprime la garantía presupuestaria para la satisfacción de los derechos inherentes a la reparación integral del daño de las víctimas de hechos ilícitos, contiene una medida legislativa regresiva injustificada, violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos, en relación con el derecho humano a una reparación integral del daño.

Justificación: Si bien la reforma al indicado precepto tuvo como finalidad enfrentar la crisis sobre la salud pública y la economía nacional provocada por la pandemia derivada del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), dicha acción extraordinaria fue declarada formalmente concluida por decreto publicado el nueve de mayo de dos mil veintitrés. Si bien tuvo por objeto implementar medidas estatales para promover la transparencia en el ejercicio de la administración pública federal y evitar la discrecionalidad en el ejercicio y la aplicación de los recursos públicos, el Congreso de la Unión no la justificó razonablemente frente a la falta de recursos económicos para hacer posible la efectividad del derecho humano a una reparación integral del daño. Tampoco realizó los esfuerzos necesarios para obtener los recursos faltantes, no aplicó el máximo de los disponibles para lograr esa efectividad, ni demostró que, en efecto, los recursos sacrificados en perjuicio de la garantía presupuestaria previamente establecida, consistente en el 0.014 % del gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación del año inmediato anterior, fueron efectivamente destinados a la garantía del derecho humano a la salud pública y/o para la promoción de la transparencia en el ejercicio de la administración pública federal.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 675/2022. Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaries: Rosalba Rodríguez Mireles y Fernando Sosa Pastrana.

Tesis de jurisprudencia 132/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.