SUMISIÓN EXPRESA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029844
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.15o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUMISIÓN EXPRESA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA CON BASE EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE CONTENGA ESA CLÁUSULA, LA COMPETENCIA DEBE FIJARSE EN FUNCIÓN DE ÉSTE Y NO DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN.

Hechos: Una persona moral reclamó en amparo indirecto la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria que opuso en un juicio ejecutivo mercantil, pues la autoridad responsable decidió la competencia con base en un contrato y no en el título de crédito base de la acción.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ejerce la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil con base en un título de crédito que contenga una cláusula de sumisión expresa, la competencia debe fijarse en función de éste y no del contrato que le dio origen.

Justificación: El hecho de que un título de crédito esté vinculado con un contrato de crédito no le resta autonomía y literalidad, por tratarse de una prueba preconstituida de la acción, en términos de los artículos 1o., 5o., 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Esa circunstancia únicamente tiene como consecuencia que si el título no ha circulado, se atenúe su abstracción por el vínculo existente con el negocio fundamental que le dio origen, y ello únicamente da lugar a que la acreedora esté sujeta a las excepciones personales correspondientes, traduciéndose éstas en las que el deudor tenga contra su acreedor y que se demuestren.
Si el actor ejerció la acción cambiaria directa con base en un título de crédito de los denominados pagarés, que se tramita en la vía ejecutiva mercantil, será este documento el que conforme a su contenido fijará la competencia para decidir respecto de cualquier controversia que se genere con motivo del derecho de crédito que se incorporó en él y no en función a un documento distinto, como lo es el contrato que le dio origen.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 75/2019. Productores Unidos de Arroyo Negro, S.C. de R.L. de C.V. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.

Amparo en revisión 120/2019. Renán Fernández Molina. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.

Amparo directo 147/2020. Toyota Financial Services México, S.A. de C.V. 3 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Ileana Castañeda Hernández.

Amparo directo 192/2022. Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Fideicomiso del Programa Nacional del Financiamiento Microempresario” (FINAFIM). 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo.

Amparo directo 220/2024. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.